PROTOCOLO SOBRE LOS
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE
LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE
LOS FONDOS MARINOS
Los
Estados partes en el presente Protocolo,
Considerando que en la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se establece la Autoridad
Internacional de los Fondos Marinos,
Recordando que en el artículo
176 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone
que la Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad
jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines,
Tomando
nota
de que en el artículo 177 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar se dispone que la Autoridad gozará en el territorio de cada
Estado parte de los privilegios e inmunidades establecidos en la subsección G
de la sección 4 de la Parte XI de la Convención y que los privilegios e
inmunidades correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo
13 del anexo IV,
Reconociendo que para el
funcionamiento adecuado de la Autoridad de los Fondos Marinos se necesitan
ciertos privilegios e inmunidades adicionales,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Términos empleados
A los efectos
del presente Protocolo:
a) Por "Autoridad" se entenderá la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos;
b) Por "Convención"
se entenderá la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar de 10 de
diciembre de 1982;
c) Por "Acuerdo" se
entenderá el relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. De
conformidad con el Acuerdo, sus disposiciones y la Parte XI de la Convención se
interpretarán y aplicarán conjuntamente como un único instrumento. El presente
Protocolo y las referencias que en él se hacen a la Convención se interpretarán
y aplicarán en consecuencia;
d) Por "Empresa" se
entenderá el órgano de la Autoridad que se define en la Convención;
e) Por "miembro de la
Autoridad" se entenderá:
i) Todo Estado parte en la Convención; y
ii) Todo Estado o entidad que
sea miembro de la Autoridad con carácter provisional de conformidad con el
párrafo 12 a) de la sección 1 del Anexo del Acuerdo;
f) Por "representantes" se entenderá
los representantes titulares, los representantes suplentes, los asesores, los
expertos técnicos y los secretarios de las delegaciones;
g) Por "Secretario
General" se entenderá el Secretario General de la Autoridad Internacional
de los Fondos Marinos.
Artículo 2
Disposición general
Sin perjuicio de la condición jurídica y de los
privilegios e inmunidades de la Autoridad y de la Empresa, establecidos
respectivamente en la subsección G de la sección 4 de la Parte XI y en el
artículo 13 del Anexo IV de la Convención, los Estados partes en el presente
Protocolo reconocerán a la Autoridad y a sus órganos, a los representantes de
los miembros de la Autoridad, a los funcionarios de ésta y a los expertos en
misión para ella, los privilegios e inmunidades que se indican en él.
Artículo 3
Personalidad jurídica de la
Autoridad
1. La Autoridad tendrá personalidad jurídica y
tendrá capacidad jurídica para:
a) Celebrar contratos;
b) Adquirir y enajenar bienes
muebles e inmuebles;
c) Ser parte en procedimientos
judiciales.
Artículo 4
Inviolabilidad de los locales
de la Autoridad
Los locales de la Autoridad serán inviolables.
Artículo 5
Facilidades financieras de la
Autoridad
1. La Autoridad no estará sometida a ningún tipo
de controles, reglamentaciones o moratorias de índole financiera y podrá
libremente:
a) Comprar, por los cauces autorizados, monedas
para sí o para disponer de ellas;
b) Poseer fondos, valores,
oro, metales preciosos o moneda de cualquier clase y tener cuentas en cualquier
moneda;
c) Transferir sus fondos,
valores, oro o monedas de un país a otro o dentro de cualquier país y convertir
a otra moneda cualquiera de las que posea.
2. La Autoridad, al ejercer los derechos
establecidos en el párrafo precedente, tendrá debidamente en cuenta las
observaciones que formulen los gobiernos de los miembros de la Autoridad, en la
medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.
Artículo 6
Pabellón y emblema
La Autoridad tendrá derecho a enarbolar su
pabellón y exhibir su emblema en sus locales y en los vehículos que se utilicen
con fines oficiales.
Artículo 7
Representantes de los miembros
de la Autoridad
1. Los representantes de los miembros de la
Autoridad que asistan a reuniones convocadas por ésta gozarán, mientras ejerzan
sus funciones y en el curso de los viajes de ida al lugar de reunión y de
vuelta de éste, de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad judicial respecto de las
declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y de los actos que
realicen en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el miembro
que representan renuncie expresamente a dicha inmunidad en un caso determinado;
b) Inmunidad contra detención
o prisión y las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje
personal que se reconocen a los agentes diplomáticos;
c) Inviolabilidad de los
papeles y documentos;
d) Derecho a usar claves y a
recibir documentos o correspondencia mediante correo especial o en valijas
selladas;
e) Exención, para ellos y sus
cónyuges, de las restricciones en materia de inmigración, de las formalidades
de registro de extranjeros y de la obligación de prestar cualquier servicio de
carácter nacional;
f) Las mismas facilidades
respecto de las restricciones cambiarias que se reconozcan a los representantes
de gobiernos extranjeros de categoría comparable que se encuentren en misión
oficial temporal.
2. A fin de que los representantes de los
miembros de la Autoridad gocen de plena libertad de expresión e independencia
en el desempeño de su cometido, seguirán gozando de inmunidad judicial respecto
de todos los actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones aun cuando
hayan dejado de ser representantes de miembros de la Autoridad.
3. En los casos en que proceda aplicar algún tipo
de impuesto en razón de la residencia, no se considerarán períodos de
residencia aquellos durante los cuales los representantes de los miembros de la
Autoridad que asistan a las reuniones de ésta hayan permanecido en el
territorio de un miembro de la Autoridad a los efectos del desempeño de sus
funciones.
4. Los privilegios e inmunidades no se confieren
a los representantes de los miembros de la Autoridad para su propio beneficio,
sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación
con la Autoridad. En consecuencia, los miembros de la Autoridad tendrán el
derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos
los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la justicia, y
siempre que tal renuncia no redunde en perjuicio de la finalidad para la cual
la inmunidad haya sido concedida.
5. Los vehículos de los representantes de los
miembros de la Autoridad o que éstos utilicen tendrán seguro contra terceros
con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado donde se utilicen.
6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no
serán aplicables a la relación que exista entre un representante y las
autoridades del miembro de la Autoridad del que aquél sea nacional o del que
sea o haya sido representante.
Artículo 8
Funcionarios
1. El Secretario General determinará las
categorías de funcionarios a quienes se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2
del presente artículo y las presentará a la Asamblea. Posteriormente las categorías
serán comunicadas a los gobiernos de todos los miembros de la Autoridad. Los
nombres de los funcionarios incluidos en esas categorías serán dados a conocer
periódicamente a los gobiernos de los miembros de la Autoridad.
2. Los funcionarios de la Autoridad, cualquiera
que sea su nacionalidad, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad judicial respecto de las
declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y de los actos que
realicen en el ejercicio de sus funciones oficiales;
b) Inmunidad contra detención
o prisión por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones
oficiales;
c) Exención del pago de
impuestos sobre los sueldos, emolumentos y cualquier otro pago que reciban de
la Autoridad;
d) Inmunidad respecto de la
obligación de prestar cualquier servicio de carácter nacional, si bien, en
relación con los Estados de su nacionalidad, esa inmunidad se limitará a los
funcionarios de la Autoridad cuyos nombres, por razón de sus funciones, figuren
en una lista preparada por el Secretario General y aprobada por el Estado
interesado. Si otros funcionarios de la Autoridad fueran llamados a prestar servicios
nacionales, el Estado interesado concederá, a petición del Secretario General,
las prórrogas necesarias para evitar que se interrumpa la realización de
trabajos esenciales;
e) Exención, para ellos, sus
cónyuges y sus familiares a cargo, de restricciones en materia de inmigración y
de las formalidades de registro de extranjeros;
f) Los mismos privilegios
respecto de las facilidades cambiarias que los reconocidos a los funcionarios
de categoría equivalente que pertenezcan a las misiones diplomáticas
acreditadas ante los gobiernos de que se trate;
g) Derecho a la importación
libre de derechos de sus muebles y efectos en el momento en que ocupen por
primera vez el cargo en el país de que se trate;
h) Exención de la inspección
de su equipaje personal salvo que hubiere motivos fundados para pensar que ese
equipaje comprende artículos no destinados al uso personal o cuya importación o
exportación está prohibida por la ley o sujeta a las normas de cuarentena de la
Parte interesada. En tal caso, la inspección se hará en presencia del funcionario y, en el
caso del equipaje oficial, en presencia del Secretario General o su
representante autorizado;
i) Las mismas facilidades de
repatriación para ellos, sus cónyuges y sus familiares a cargo, que las
concedidas a los miembros de las misiones diplomáticas en tiempos de crisis
internacionales.
3. Además de los privilegios e inmunidades que se
indican en el párrafo 2, se reconocerán al Secretario General, a quien lo
represente en su ausencia y al Director General de la Empresa y a sus cónyuges
e hijos menores los privilegios y las inmunidades, exenciones y facilidades que
se reconocen a los enviados diplomáticos de conformidad con el derecho
internacional.
4. Los privilegios e inmunidades no se confieren
a los funcionarios para su propio beneficio sino para salvaguardar el ejercicio
independiente de sus funciones en relación con la Autoridad. El Secretario
General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de un funcionario
en todos los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la
justicia y siempre que dicha renuncia no redunde en perjuicio de los intereses
de la Autoridad. En el caso del Secretario General, la Asamblea tendrá el
derecho de renunciar a la inmunidad.
5. La Autoridad cooperará en todo momento con las
autoridades competentes de los miembros de la Autoridad a fin de facilitar la
buena administración de la justicia, velar por el cumplimiento de las
ordenanzas de policía e impedir abusos en relación con los privilegios,
inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el presente artículo.
6. Los funcionarios de la Autoridad contratarán
con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado de que se trate, un seguro
contra terceros para los vehículos que utilicen o que sean de su propiedad.
Artículo 9
Expertos en misión para la
Autoridad
1. Los expertos (aparte de los funcionarios
comprendidos en el artículo 8) que desempeñen misiones para la Autoridad
gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio
independiente de sus funciones durante el período que abarque la misión, que
incluirá el tiempo de viajes relacionados con las misiones. En especial, gozarán
de:
a) Inmunidad de detención o prisión y de
confiscación de su equipaje personal;
b) Inmunidad judicial de toda
índole con respecto a las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito
y a los actos que realicen en el desempeño de sus funciones. Esta inmunidad
continuará aunque hayan dejado de desempeñar misiones para la Autoridad;
c) Inviolabilidad de los
papeles y documentos;
d) Para los fines de
comunicarse con la Autoridad, el derecho a utilizar claves y a recibir
documentos y correspondencia por correo especial o en valijas selladas;
e) Exención de impuestos
respecto de los sueldos, emolumentos y otros pagos que perciban de la
Autoridad. Esta disposición regirá entre un experto y el miembro de la Autoridad del
cual sea nacional;
f) Las mismas facilidades con
respecto a las restricciones monetarias o cambiarias que se reconozcan a los
representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
2. Los privilegios e inmunidades no se confieren
a los expertos para su propio beneficio sino para salvaguardar el ejercicio
independiente de sus funciones en relación con la Autoridad. El Secretario
General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de un experto
en los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la justicia
y siempre que la renuncia no redunde en perjuicio de los intereses de la
Autoridad.
Artículo 10
Respeto de leyes y reglamentos
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades,
todas las personas a que se hace referencia en los artículos 7, 8 y 9 tienen el
deber de respetar las leyes y los reglamentos de los Estados partes en cuyo
territorio ejerzan funciones relacionadas con la Autoridad o a través de cuyo
territorio deban pasar en el ejercicio de esas funciones. También están obligadas a no
inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
Artículo 11
Laissez-passer y visados
1. Sin perjuicio de la posibilidad de que la
Autoridad expida sus propios documentos de viaje, los Estados partes en el
presente Protocolo reconocerán y aceptarán los laissez-passer de las Naciones
Unidas expedidos a nombre de funcionarios de la Autoridad.
2. Las solicitudes de visado (cuando éste sea
necesario) que presenten funcionarios de la Autoridad serán tramitadas con la
mayor diligencia posible. Las solicitudes de visado (cuando éste sea necesario)
que presenten funcionarios de la Autoridad que sean titulares de laissez-passer
expedidos por las Naciones Unidas estarán acompañadas de un documento en el que
se confirme que el viaje obedece a asuntos de la Autoridad.
Artículo 12
Relación entre el Acuerdo
relativo a la sede y el Protocolo
Las disposiciones del presente Protocolo serán
complementarias de las del Acuerdo relativo a la sede. Cuando una disposición
del protocolo se refiera al mismo asunto que una disposición del Acuerdo, ambas
se considerarán, en lo posible, complementarias, de manera que las dos serán
aplicables y ninguna limitará la eficacia de la otra. En caso de discrepancia,
sin embargo, prevalecerán las disposiciones del Acuerdo.
Artículo 13
Acuerdos complementarios
El presente Protocolo no redundará en modo alguno
en detrimento de los privilegios e inmunidades que haya reconocido o reconozca
en lo sucesivo a la Autoridad cualquier miembro de ella en razón del
establecimiento en su territorio de la sede de la Autoridad o de sus centros u
oficinas regionales, ni los limitará en modo alguno. No se considerará que el
presente Protocolo obste a la concertación de acuerdos complementarios entre la
Autoridad y cualquier miembro de ésta.
Artículo 14
Arreglo de controversias
1. Respecto de la aplicación de los privilegios e
inmunidades reconocidos en el presente Protocolo, la Autoridad tomará las
disposiciones del caso para el arreglo satisfactorio de las controversias:
a) De derecho privado en que sea parte la
Autoridad;
b) Que se refieran a un
funcionario de la Autoridad o a un experto que forme parte de una misión de
ésta que en razón de su cargo oficial gocen de inmunidad, si el Secretario
General no hubiera renunciado a ella.
2. Las controversias que surjan entre la Autoridad y uno de sus
miembros respecto de la interpretación o aplicación del presente Protocolo y
que no se resuelvan mediante consultas, negociaciones u otro medio de arreglo
convenido dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una
solicitud por una de las partes en la controversia serán sometidas, a solicitud
de una de las partes y para su fallo definitivo y obligatorio, a un grupo
integrado por tres árbitros:
a) Uno de los cuales será elegido por el
Secretario General, uno por el Estado parte y el tercero, quien lo presidirá,
por los dos primeros árbitros;
b) Si una de las partes en la
controversia no hubiese designado árbitro en el plazo de dos meses contados
desde la designación de árbitro por la otra parte, el Presidente del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar procederá a efectuar el nombramiento. En caso
de que los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento de un
tercero dentro de los tres meses siguientes a sus nombramientos, el tercer
árbitro será elegido por el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho
del Mar a solicitud del Secretario General o de la otra parte en la
controversia.
Artículo 15
Firma
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los miembros de la Autoridad en la Sede de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos en Kingston (Jamaica) del 17 al 28 de agosto de 1998 y, posteriormente, en la Sede las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 16 de agosto del año 2000.
Artículo 16
Ratificación
El presente Protocolo está sujeto a ratificación,
aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los miembros de la Autoridad. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
Entrada en vigor
1. El Protocolo entrará en vigor 30 días después
de la fecha en que se deposite el décimo instrumento de ratificación,
aprobación, aceptación o adhesión.
2. Respecto de cada miembro de la Autoridad que
ratifique, apruebe o acepte el presente Protocolo o se adhiera a él después de
depositarse el décimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor 30 días después del depósito
de su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.
Artículo 19
Aplicación provisional
El Estado que tenga la intención de ratificar,
aprobar o aceptar el presente Protocolo o adherirse a él podrá en cualquier
momento notificar al depositario que lo aplicará provisionalmente por un
período no superior a dos años.
Artículo 20
Denuncia
1. Todo Estado parte podrá, por notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, denunciar el
presente Protocolo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de
recepción de la notificación, salvo que en ésta se indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no afectará en modo alguno al
deber de todo Estado parte de cumplir las obligaciones enunciadas en el
presente Protocolo que, con prescindencia de éste, le incumbieren con arreglo
al derecho internacional.
Artículo 21
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será
depositario del presente Protocolo.
Artículo 22
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos.
EN PRUEBA DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
ABIERTO A LA FIRMA en Kingston, del diecisiete al
veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en un solo original en
los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.
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