CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
OBTENCIONES VEGETALES
de 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de
1972,
el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de
1991
Lista de artículos
Capitulo I: Definiciones
Artículo
1: Definiciones
Capítulo II: Obligaciones generales
de las Partes Contratantes
Artículo
2: Obligación fundamental
de las Partes Contratantes
Artículo
3: Géneros y especies que
deben protegerse
Artículo
4: Trato nacional
Capítulo III: Condiciones para la
concesión del derecho de obtentor
Artículo
5: Condiciones de la
protección
Artículo
6: Novedad
Artículo
7: Distinción
Artículo
8: Homogeneidad
Artículo
9: Estabilidad
Capítulo IV: Solicitud de concesión
del derecho de obtentor
Artículo
10: Presentación de
solicitudes
Artículo
11: Derecho de prioridad
Artículo
12: Examen de la solicitud
Artículo
13: Protección provisional
Capítulo V: Los derechos del
obtentor
Artículo
14: Alcance del derecho de
obtentor
Artículo
15: Excepciones al derecho
de obtentor
Artículo
16: Agotamiento del derecho
de obtentor
Artículo
17: Limitación del
ejercicio del derecho de obtentor
Artículo
18: Reglamentación
económica
Artículo
19: Duración del derecho de
obtentor
Capítulo VI: Denominación de la
variedad
Artículo
20: Denominación
de la variedad
Capítulo VII: Nulidad y caducidad del
derecho de obtentor
Artículo
21: Nulidad
del derecho de obtentor
Artículo
22: Caducidad
del derecho de obtentor
Capítulo VIII: La Unión
Artículo
23: Miembros
Artículo
24: Estatuto jurídico y
Sede
Artículo
25: Órganos
Artículo
26: El Consejo
Artículo
27: La Oficina de la Unión
Artículo
28: Idiomas
Artículo
29: Finanzas
Capítulo IX: Aplicación del
Convenio; otros acuerdos
Artículo
30: Aplicación del Convenio
Artículo
31: Relaciones entre las
Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores
Artículo
32: Acuerdos especiales
Capítulo X: Cláusulas finales
Artículo
33: Firma
Artículo
34: Ratificación,
aceptación o aprobación; adhesión
Artículo
35: Reservas
Artículo
36: Comunicaciones
relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar
Artículo
37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas
anteriores
Artículo
38: Revisión del Convenio
Artículo
39: Denuncia del Convenio
Artículo
40: Mantenimiento de los
derechos adquiridos
Artículo
41: Original y textos
oficiales del Convenio
Artículo
42: Funciones de
depositario
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A
los fines de la presente Acta:
i) se entenderá por “el
presente Convenio” la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para
la Protección de las Obtenciones Vegetales;
ii) se entenderá por “Acta
de 1961/1972” el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de
10 de noviembre de 1972;
iii) se entenderá por “Acta
de 1978” el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para
la Protección de las Obtenciones Vegetales;
iv) se entenderá por
“obtentor”
- la persona que haya creado o
descubierto y puesto a punto una variedad,
- la persona que sea el empleador de
la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación
de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o
- el causahabiente de la primera o de
la segunda persona mencionadas, según el caso;
v) se entenderá por
“derecho de obtentor” el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;
vi) se entenderá por
“variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las
condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse por la
expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos,
- distinguirse de
cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres
por lo menos,
- considerarse
como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;
vii) se entenderá por “Parte
Contratante” un Estado o una organización intergubernamental parte en el
presente Convenio;
viii) se entenderá por
“territorio”, en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el
territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el
territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización
intergubernamental;
ix) se entenderá por
“autoridad” la autoridad mencionada en el Artículo 30.1)ii);
x) se entenderá por
“Unión” la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de
1978 y en el presente Convenio;
xi) se entenderá por “miembro
de la Unión” un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o
una Parte Contratante.
CAPITULO II
OBLIGACIONES GENERALES DE LAS
PARTES CONTRATANTES
Artículo 2
Obligación fundamental de las
Partes Contratantes
Cada
Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.
Artículo 3
Géneros y especies que deben
protegerse
1) [Estados
ya miembros de la Unión] Cada
Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de
1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que
quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies
vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de
1961/1972 o del Acta de 1978, y
ii) lo más tarde al
vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los
géneros y especies vegetales.
2) [Nuevos
miembros de la Unión] Cada
Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta
de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que
quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies
vegetales, y
ii) lo más tarde al
vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y
especies vegetales.
Artículo 4
Trato nacional
1) [Trato] Los nacionales de una Parte
Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el
territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede
en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes
Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los
derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante
concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del
cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de
las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte
Contratante mencionada.
2) [“Nacionales”] A los fines del párrafo precedente se
entenderá por “nacionales”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los
nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental,
los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN
DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 5
Condiciones de la protección
1) [Criterios
a cumplir] Se concederá el
derecho de obtentor cuando la variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea y
iv) estable.
2) [Otras
condiciones] La concesión del
derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o
diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada
por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el
obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la
Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que
haya pagado las tasas adeudadas.
Artículo 6
Novedad
1) [Criterios] La variedad será considerada nueva si,
en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material
de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la
variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el
obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad
i) en el territorio de la
Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año
antes de esa fecha, y
ii) en un territorio
distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la
solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis
años antes de esa fecha.
2) [Variedades
de reciente creación] Cuando
una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie
vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta
anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en
la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad
definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros
descrita en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en
el párrafo mencionado.
3) [“Territorios”
en ciertos casos] A los fines
de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados
miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas
de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los
actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización
a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificarán esa asimilación al Secretario
General.
Artículo 7
Distinción
Se
considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra
variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea
notoriamente conocida. En
particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un
derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un
registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad
notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a
la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en
el registro oficial de variedades, según el caso.
Artículo 8
Homogeneidad
Se
considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres
pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las
particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Artículo 9
Estabilidad
Se
considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen
inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso
de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de
cada ciclo.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL
DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 10
Presentación de solicitudes
1) [Lugar
de la primera solicitud] El
obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad
desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.
2) [Fecha
de las solicitudes subsiguientes]
El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante
las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya
concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte Contratante que
haya recibido la primera solicitud.
3) [Independencia
de la protección] Ninguna
Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o
limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad
no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra
organización intergubernamental.
Artículo 11
Derecho de prioridad
1) [El
derecho; su duración] El obtentor que haya presentado en
debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las
Partes Contratantes (“primera solicitud”) gozará de un derecho de prioridad
durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de
concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de
otra Parte Contratante (“solicitud posterior”). Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación
de la primera solicitud. El día de
la presentación no estará comprendido en dicho plazo.
2) [Reivindicación
del derecho] Para beneficiarse
del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud
posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud
posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior
a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior,
proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud,
certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así
como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos
solicitudes es la misma.
3) [Documentos
y material] El obtentor se
beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad
o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a
partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la
Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier
información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte
Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.
4) [Hechos
que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el
párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación
o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un
motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de
terceros.
Artículo 12
Examen de la solicitud
La
decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del
cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos 5
a 9. En el marco de este
examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos
necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener
en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya
efectuados. Con vistas a este
examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o
material necesarios.
Artículo 13
Protección provisional
Cada
Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del
obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud
de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del
derecho. Como mínimo, esas medidas
tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una
remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya
realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 14. Una Parte
Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de
las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la
solicitud.
CAPITULO V
LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 14
Alcance del derecho de obtentor
1) [Actos
respecto del material de reproducción o de multiplicación] a) A reserva de lo
dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del
obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de
reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:
i) la producción o la
reproducción (multiplicación),
ii) la preparación a los
fines de la reproducción o de la multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier
otra forma de comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para
cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.
b) El obtentor podrá subordinar su
autorización a condiciones y a limitaciones.
2) [Actos
respecto del producto de la cosecha]
A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se
requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los
puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto del
producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido
por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación
de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer
razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de
multiplicación.
3) [Actos
respecto de ciertos productos]
Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en
los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para
los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a)
realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un
producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del
párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a
menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación
con dicho producto de cosecha.
4) [Actos
suplementarios eventuales]
Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en
los Artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del
obtentor para actos distintos de los mencionados en los puntos i)
a vii) del párrafo 1)a).
5) [Variedades
derivadas y algunas otras variedades]
a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4)
también se aplicarán
i) a las variedades
derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez
una variedad esencialmente derivada,
ii) a las variedades que no
se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 7, y
iii) a las variedades cuya
producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
b) A los fines de lo dispuesto en el
apartado a)i), se considerará que una variedad es esencialmente
derivada de otra variedad (“la variedad inicial”) si
i) se deriva
principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva
principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las
expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad inicial,
ii) se distingue claramente
de la variedad inicial, y
iii) salvo por lo que respecta a las diferencias
resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión
de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial.
c) Las variedades esencialmente
derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o
inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre
las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por
ingeniería genética.
Artículo 15
Excepciones al derecho de
obtentor
1) [Excepciones
obligatorias] El derecho de
obtentor no se extenderá
i) a los actos realizados
en un marco privado con fines no comerciales,
ii) a los actos realizados
a título experimental, y
iii) a los actos realizados
a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las
disposiciones del Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados
en el Artículo 14.1) a 4) realizados con tales variedades.
2) [Excepción
facultativa] No obstante lo
dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir el
derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a
reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin
de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de
multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan
obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o
de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).
Artículo 16
Agotamiento del derecho de
obtentor
1) [Agotamiento
del derecho] El derecho de
obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de
una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o
comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante
concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de
dicho material, a menos que esos actos
i) impliquen una nueva reproducción o
multiplicación de la variedad en cuestión,
ii) impliquen una exportación de material de la
variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del
género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el
material exportado está destinado al consumo.
2) [Sentido
de “material”] A los fines de
lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por “material”, en relación
con una variedad,
i) el material de
reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,
ii) el producto de la
cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y
iii) todo producto fabricado directamente a partir
del producto de la cosecha.
3) [“Territorios”
en ciertos casos] A los fines
de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados
miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas
de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los
actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organización
a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificarán esa asimilación al Secretario
General.
Artículo 17
Limitación del ejercicio del
derecho de obtentor
1) [Interés
público] Salvo disposición
expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá
limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de
interés público.
2) [Remuneración
equitativa] Cuando tal
limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los
actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte
Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el
obtentor reciba una remuneración equitativa.
Artículo 18
Reglamentación económica
El
derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte
Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la
comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación
de ese material. En cualquier
caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 19
Duración del derecho de obtentor
1) [Duración
de la protección] El derecho
de obtentor se concederá por una duración determinada.
2) [Duración
mínima] Esa duración no podrá
ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de
obtentor. Para los árboles y las
vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.
CAPITULO VI
DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD
Artículo 20
Denominación de la variedad
1) [Designación
de las variedades por denominaciones;
utilización de la denominación] a) La variedad será designada por una
denominación destinada a ser su designación genérica.
b) Cada Parte Contratante se
asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún
derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la
variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la
variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.
2) [Características
de la denominación] La
denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea
una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse
a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o
sobre la identidad del obtentor.
Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en
el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, una variedad existente
de la misma especie vegetal o de una especie vecina.
3) [Registro
de la denominación] La
denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no
responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad denegará el
registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo
prescrito. La denominación se
registrará por la autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de
obtentor.
4) [Derechos
anteriores de terceros] Los
derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la
denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a
utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), la autoridad
exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
5) [Misma
denominación en todas las Partes Contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de
concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes
Contratantes. La autoridad de cada
Parte Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que
compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte
Contratante. En tal caso, exigirá
que el obtentor proponga otra denominación.
6) [Información
mutua de las autoridades de las Partes Contratantes] La autoridad de una Parte Contratante
deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes
Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades,
concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de
denominaciones. Toda autoridad
podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una
denominación a la autoridad que la haya comunicado.
7) [Obligación
de utilizar la denominación]
Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en
venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a
utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del
derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa
utilización.
8) [Indicaciones
utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice,
estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre
comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad
registrada. Si tal indicación se
asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente
reconocible.
CAPITULO VII
NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO
DE OBTENTOR
Artículo 21
Nulidad del derecho de obtentor
1) [Causas
de nulidad] Cada Parte
Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se
comprueba que
i) en el momento de la
concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los
Artículos 6 y 7 no fueron efectivamente cumplidas,
ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se
fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el
obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9 no fueron
efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor, o
iii) el derecho de obtentor
fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya
transferido a la persona a quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión
de cualquier otra causa]
Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las
mencionadas en el párrafo 1).
Artículo 22
Caducidad del derecho de
obtentor
1) [Causas
de caducidad] a) Cada
Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que
hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las
condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte Contratante
podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si,
dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,
i) el obtentor no presenta
a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios
para controlar el mantenimiento de la variedad,
ii) el obtentor no ha
pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su
derecho, o
iii) el obtentor no propone
otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la
variedad después de la concesión del derecho.
2) [Exclusión
de cualquier otra causa] No
podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de
las mencionadas en el párrafo 1).
CAPITULO VIII
LA UNIÓN
Artículo 23
Miembros
Las
Partes Contratantes son miembros de la Unión.
Artículo 24
Estatuto jurídico y Sede
1) [Personalidad
jurídica] La Unión tendrá
personalidad jurídica.
2) [Capacidad
jurídica] La Unión gozará, en
el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes
aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr
sus objetivos y ejercer sus funciones.
3) [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos
permanentes estará en Ginebra.
4) [Acuerdo
de Sede] La Unión tiene un
Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.
Artículo 25
Órganos
Los
órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.
Artículo 26
El Consejo
1) [Composición] El Consejo estará compuesto por
representantes de los miembros de la Unión. Cada miembro de la Unión nombrará un representante en el
Consejo y un suplente. Los representantes
o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.
2) [Presidente
y Vicepresidentes] El Consejo
elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros
Vicepresidentes. El Vicepresidente
primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente
será de tres años.
3) [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria
de su Presidente. Celebrará un
período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia
iniciativa; deberá reunirlo en un
plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros
de la Unión.
4) [Observadores] Los Estados no miembros de la Unión
podrán ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de
observadores. A esas reuniones
también podrán ser invitados otros observadores, así como expertos.
5) [Funciones
del Consejo] Las funciones del
Consejo serán las siguientes:
i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la
salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión;
ii) establecer su reglamento;
iii) nombrar al Secretario General y, si lo
considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
iv) examinar el informe anual de actividades de la
Unión y establecer el programa de los trabajos futuros de ésta;
v) dar al Secretario
General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones
de la Unión;
vi) establecer el reglamento administrativo y
financiero de la Unión;
vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y
fijar la contribución de cada miembro de la Unión;
viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por
el Secretario General;
ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias
previstas en el Artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su
preparación; y
x) de manera general,
tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión.
6) [Número
de votos] a) Cada
miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo.
b) Toda Parte Contratante que sea
una organización intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia,
ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la
Unión. Tal organización
intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados
miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa.
7) [Mayorías] Toda decisión del Consejo se adoptará
por mayoría simple de los votos emitidos;
no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los
párrafos 5)ii), vi) y vii) y en virtud de los Artículos 28.3),
29.5)b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los
votos emitidos. La abstención no
se considerará voto.
Artículo 27
La Oficina de la Unión
1) [Tareas
y dirección de la Oficina] La
Oficina de la Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas por el
Consejo. Estará dirigida por el
Secretario General.
2) [Funciones
del Secretario General] El
Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación
del Consejo y asegurará su ejecución.
Le presentará informes sobre su gestión y sobre las actividades y la
situación financiera de la Unión.
3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en el
Artículo 26.5)iii), las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros
del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión
serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.
Artículo 28
Idiomas
1) [Idiomas
de la Oficina] La Oficina de
la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en el
cumplimiento de sus funciones.
2) [Idiomas
en ciertas reuniones] Las
reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en
esos cuatro idiomas.
3) [Otros
idiomas] El Consejo podrá
decidir la utilización de otros idiomas.
Artículo 29
Finanzas
1) [Ingresos] Los gastos de la Unión serán cubiertos
i) por las contribuciones anuales de los Estados
miembros de la Unión,
ii) por la remuneración por prestación de
servicios,
iii) por ingresos diversos.
2) [Contribuciones: unidades] a) La parte de cada Estado miembro de la
Unión en el importe total de las contribuciones anuales será determinada por
referencia al importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante
contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de unidades de
contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 3). Dicha parte se
calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de
contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no
pudiendo ninguna fracción ser inferior a un quinto.
3) [Contribuciones: parte de cada miembro] a) El número de
unidades de contribución aplicables a cualquier miembro de la Unión que sea
parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la quede
obligado por el presente Convenio, será el mismo que el que le fuese aplicable
inmediatamente antes de dicha fecha.
b) Todo Estado miembro de la Unión
indicará en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una declaración
dirigida al Secretario General, el número de unidades de contribución que le
será aplicable.
c) Todo Estado miembro de la Unión
podrá indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al
Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le
sea aplicable en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaración se hace durante los
seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a principios del año civil
siguiente; en el caso contrario,
surtirá efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el
cual se haya efectuado.
4) [Contribuciones: cálculo de las partes] a) Para cada
ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribución será igual
al importe total de los gastos que habrán de cubrirse durante ese ejercicio
mediante contribuciones de los Estados miembros de la Unión, dividido por el
número total de unidades aplicable a esos Estados miembros.
b) El importe de la contribución de
cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de una unidad de
contribución multiplicado por el número de unidades aplicable a ese Estado
miembro.
5) [Atrasos
de contribuciones] a) A
reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro de la
Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de
voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior al de la contribución
que adeude por el último año completo transcurrido. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado
miembro de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del
presente Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a
dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto
mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e
inevitables.
6) [Intervención
de cuentas] La intervención de
las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según
las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro será designado por
el Consejo, con su consentimiento.
7) [Contribuciones
de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una organización
intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar
contribuciones, le serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4)
por analogía.
CAPITULO IX
APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS
Artículo 30
Aplicación del Convenio
1) [Medidas
de aplicación] Cada Parte
Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del
presente Convenio y, concretamente
i) preverá los recursos legales apropiados que
permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;
ii) establecerá una autoridad encargada de conceder
derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte
Contratante de conceder tales derechos;
iii) asegurará la información al público mediante la
publicación periódica de informaciones sobre
- las solicitudes de derechos de obtentor y
los derechos de obtentor concedidos, y
- las denominaciones propuestas y
aprobadas.
2) [Conformidad
de la legislación] Queda
entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización
intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su
legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 31
Relaciones entre las Partes
Contratantes
y los Estados obligados por
Actas anteriores
1) [Relaciones
entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados
miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y
por un Acta anterior del mismo.
2) [Posibilidad
de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro de la Unión no
obligado por el presente Convenio podrá declarar, mediante una notificación
dirigida al Secretario General, que aplicará la última Acta del Convenio por la
que esté obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado
por el presente Convenio solamente.
Tras la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa
notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la
declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión
aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada
uno de los miembros de la Unión obligados por el presente Convenio solamente,
mientras que éste aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquél.
Artículo 32
Acuerdos especiales
Los
miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos
especiales para la protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no
contravengan las disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO X
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 33
Firma
El
presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea
miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo
de 1992.
Artículo 34
Ratificación, aceptación o
aprobación; adhesión
1) [Estados
y ciertas organizaciones intergubernamentales] a) De conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.
b) De conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse
parte en el presente Convenio
i) si tiene competencia
para cuestiones reguladas por el presente Convenio,
ii) si posee su propia
legislación que prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que
obligue a todos sus Estados miembros, y
iii) si ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al
presente Convenio.
2) [Instrumento
de adhesión] Todo Estado que
haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente
Convenio. Todo Estado que no haya
firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará
parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al
mismo. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el
Secretario General.
3) [Opinión
del Consejo] Antes de
depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión
o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo
acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del presente
Convenio. Si la decisión haciendo
oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.
Artículo 35
Reservas
1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
2) [Posible
excepción] a) No
obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1), todo Estado que, en el momento
en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y
que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa,
prevea la protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de
un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar
el presente Convenio a dichas variedades.
b) Todo Estado que haga uso de esta
facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al
presente Convenio. Este Estado
podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.
Artículo 36
Comunicaciones relativas a las
legislaciones y a los géneros
y especies protegidos; informaciones a publicar
1) [Notificación
inicial] En el momento del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará
al Secretario General
i) la legislación que
regule los derechos de obtentor, y
ii) la lista de los géneros
y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio
en la fecha en la que quede obligado por el mismo.
2) [Notificación
de las modificaciones] Cada
Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General
i) toda
modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) toda extensión de la aplicación del presente
Convenio a otros géneros y especies vegetales.
3) [Publicación
de informaciones] Sobre la
base de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el
Secretario General publicará informaciones sobre
i) la legislación que
regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y
ii) la lista de los géneros
y especies vegetales mencionada en el párrafo 1)ii) y toda extensión
mencionada en el párrafo 2)ii).
Artículo 37
Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas
anteriores
1) [Entrada
en vigor inicial] El presente
Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado
sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva
de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por
Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.
2) [Entrada
en vigor subsiguiente] Todo
Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización
intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de
la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) [Imposibilidad
de adhesión al Acta de 1978]
No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978
después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1);
no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá
depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier
otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de
1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.
Artículo 38
Revisión del Convenio
1) [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado
por una Conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia será decidida por el
Consejo.
2) [Quórum
y mayoría] La conferencia sólo
deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de
los Estados miembros de la Unión.
Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar con una
mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión presentes y
votantes.
Artículo 39
Denuncia del Convenio
1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante podrá denunciar
el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario
General. El Secretario General
notificará sin demora la recepción de esta notificación a todos los miembros de
la Unión.
2) [Actas
anteriores] La notificación de
la denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una
notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese
obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio.
3) [Fecha
de efectividad] La denuncia
surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que haya
sido recibida la notificación por el Secretario General.
4) [Derechos
adquiridos] La denuncia no
afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en
virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que
surta efecto la denuncia.
Artículo 40
Mantenimiento de los derechos
adquiridos
El
presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor
adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en
virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente
Convenio, concertados entre miembros de la Unión.
Artículo 41
Original y textos oficiales del
Convenio
1) [Original] El presente Convenio se firmará en un
ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose
auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado ante
el Secretario General.
2) [Textos
oficiales] Tras consulta con
los Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales
interesados, el Secretario General establecerá textos oficiales del presente
Convenio en los idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en
los demás idiomas que el Consejo pueda designar.
Artículo 42
Funciones de depositario
1) [Transmisión
de copias] El Secretario
General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los
Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado
representados en la Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición,
a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.
2) [Registro] El Secretario General registrará el
presente Convenio en la Secretaria de las Naciones Unidas.